ÚLTIMA HORA
1 marzo 2014
Por Mario Mora Legaspi
Los diputados Anayeli Muñoz Moreno y José Gilberto Gutiérrez Gutiérrez, integrantes de la bancada mixta del PRI-PVEM en el Congreso del Estado, presentaron iniciativa de ley para suprimir la figura del arraigo de los artículos 73, 204 y 264 del Código de Procedimientos Penales y de las atribuciones y facultades del Ministerio Público, de tal suerte que se elimina dicha medida del artículo 7º, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Ministerio Público para el Estado de Aguascalientes.
Por su parte, la fracción parlamentaria del PAN en la LXII Legislatura, también se pronunció porque se suprima el arraigo de las normas legales vigentes en nuestra entidad.
En la exposición de motivos, subrayan que “la libertad es un valor supremo que debe prevalecer en una sociedad democrática, es una condición indispensable para el desarrollo de su personalidad y su perfeccionamiento, este derecho se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como La Declaración Universal de Derechos del Hombre que establece en el artículo noveno que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”.
Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres establece en su artículo XXV que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y formas establecidas por leyes preexistentes. Asimismo establece los derechos de toda persona sujeta a una detención.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, consagra en el artículo 9,1. Que «Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o privación arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.» Así mismo establece un conjunto de derechos de las personas detenidas, como el derecho de información de las razones de la detención (artículo 9,2), el ser puesta inmediatamente a disposición de la autoridad judicial y a ser juzgada sin demora (artículo 9,3), al control judicial de la detención (artículo 9,4) y a la reparación cuando se efectúe una detención ilegal (artículo 9,5). En el artículo 10 regula el tratamiento de la persona detenida, disponiendo que «Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano». (Artículo 10,1). La violación de los derechos de las personas detenidas hace que la detención devenga ilegítima.
Mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, fue incorporado al texto de nuestra Constitución Política, el concepto de derechos humanos como eje fundamental de la misma, a la vez que se reconoció una jerarquía superior de los tratados internacionales sobre dicha materia, frente a los ordenamientos federales y locales nacionales, precisan.
Por otra parte, la figura del arraigo que nos ocupa en esta iniciativa, es el acto formal y jurisdiccional que prohíbe a la persona en el marco de una investigación penal abandonar un lugar específico, durante un tiempo que la ley determinara para tal efecto, siempre que exista el riesgo fundado de que la persona sujeta a la investigación pueda sustraerse de la acción de la justicia. El objetivo del arraigo no es declarar la inocencia o culpabilidad de la persona, sino privarla de su libertad mientras la autoridad investiga.
Al margen de las consideraciones anteriores, cabe mencionar que antes de la reforma al sistema de justicia penal de 2008 la legislación procesal secundaria regulaba esta figura, pero la mencionada reforma la elevó a rango constitucional al igual que otros principios procesales como la presunción de inocencia, operando con visibles deficiencias que obstaculizan el avance hacia un verdadero Estado democrático de derecho, independientemente que se contempla esta medida sólo para delincuencia organizada, delito de orden federal.
La regulación constitucional del arraigo, se encuentra señalada en el artículo 16 de la Constitución Política, específicamente en el párrafo octavo:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
Cabe mencionar que la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los 80ochenta días.
En este sentido, los legisladores Muñoz Moreno y Gutiérrez Gutiérrez sostuvieron que “el arraigo es una forma de detención arbitraria desafortunadamente contemplada en nuestra Constitución que permite la vigilancia permanente del Ministerio Público sobre personas sospechosas de haber cometido algún delito o que tengan información relacionada con éste; su fin es incrementar el tiempo que tiene la autoridad para reunir pruebas contra la persona arraigada”.
El objetivo no es determinar si una persona es inocente o culpable, sino privarla de su libertad con el fin de obtener información que pudiera ser utilizada con posterioridad para la etapa del juicio.
No se investiga para obtener pruebas y sustentos necesarios para arraigar sino que, se arraiga para investigar. Es decir, la investigación no se lleva a cabo previa a la detención de una persona, sino que ésta es detenida para ser investigada, contraviniendo los principios básicos de justicia en una democracia.
La persona afectada por el arraigo queda sin garantías, ni situación jurídica clara, ya que no es ni indiciada ni inculpada. Lo que es más, ni siquiera está vinculada a proceso penal alguno; simplemente se le ha privado de la libertad para ponerla a plena disposición de la autoridad investigadora. Ese es un espacio en donde se pueden dar con facilidad procesos de incomunicación, de violación a la defensa adecuada, la oportunidad de defensa, la independencia y la imparcialidad. Estructuralmente parte del problema actual de la figura del arraigo es que la persona arraigada no está a disposición de un juez, sino de un Ministerio Público que es el mismo órgano investigador, situación que permite que en la práctica se den violaciones a la defensa adecuada y al debido proceso.
El uso del arraigo, crea condiciones de desprotección a los derechos humanos en su aplicación, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica, a la libertad y a la seguridad personal, al debido proceso y garantías judiciales, a la tutela judicial efectiva, a la integridad, a la salud y a los derechos de las personas privadas de su libertad.
Deja tu Comentario